
PRECISIONES PARA EL COBRO DE SERVICIOS POR ATENCIONES SOAT
En Colombia la conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad riesgosa debido a su potencialidad de causar un daño a los diferentes actores que transitan por las vías públicas: conductores, peatones, acompañantes y demás actores inmersos en un accidente de tránsito.
Por tal razón impone a todos los automóviles que transitan por las vías del territorio nacional la obligación de contratar una póliza de seguro de accidentes personales, denominada Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, o SOAT.
Estos servicios de salud deben ser prestados por expreso mandato de Ley por las IPS, las cuales deben proceder a cobrar los servicios a las aseguradoras que emitieron la póliza del vehículo involucrado en el siniestro vial, hasta la cobertura correspondiente.
Las acciones derivadas del contrato de seguro, a disposición de la IPS beneficiaria de una póliza SOAT, se pueden establecer en dos acciones:
1. La acción ejecutiva: A las que se puede acudir siempre y cuando transcurra un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar la prestación del servicio, sin que dicha reclamación sea objetada. Así lo dispone el artículo 1053-3 del Código de Comercio, que es aplicable a estos asuntos dada la ausencia de una regla especial, propia del régimen del SOAT.
Junto con la demanda ejecutiva, la IPS acreedora debe aportar un título complejo, conformado por todos los documentos que integran una reclamación idónea por cuenta de la cobertura de gastos médicos del SOAT: (i) Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS)39, debidamente diligenciado; (ii) Epicrisis de atención de la víctima del accidente de tránsito40; (iii) Historia clínica o resumen médico de atención, y (iv) Factura de servicios e insumos.
Por tanto, la factura, por sí solo no sirve como soporte de la ejecución de una obligación en el sector salud, es un título ejecutivo complejo.
2. La acción declarativa: si lo que ocurrió fue que la aseguradora objetó el pago dentro del plazo legal, mediante una glosa o devolución de la factura y la IPS considera injustificada su negativa, las pretensiones de la demanda han de orientarse a reconocer la obligación que tiene su fuente en el SOAT, y a condenar a la compañía aseguradora respectiva al pago de las prestaciones pendientes.
De igual forma deberá adjuntar los mismos soportes que para la acción ejecutiva, adjuntando los soportes de la glosa y/o devolución con su respectiva subsanación.
Termino para demandar.
El artículo 1081 del estatuto mercantil, precisa dos cuestiones relevantes: de un lado, que la reclamación debe presentarse antes de que fenezca el término de prescripción de las obligaciones que se reclaman, y, de otro, que el conocimiento del hecho que da base a la acción de la IPS es equivalente a la fecha en la que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora.
«La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho».
En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos (2) años, contados a partir del momento en que dicha IPS haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito fue atendida o egresó de la institución prestadora.